Resumen: Para la fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. En el supuesto de autos ante un matrimonio de una duración de unos 30 años; en el que se valora que pese a que la esposa ha estado largo tiempo trabajando, estuvo cuatro años sin hacerlo para el dedicarse al cuidado de la familia, y prácticamente llevaba sin trabajar veinte años. Pese a ser bióloga, al contar con sesenta años de edad, se considera poco probable que vuelva a encontrar un empleo, máxime si se tiene en cuenta la proximidad a la edad de jubilación. En consecuencia se fija la pensión con carácter indefinido.
Resumen: Se revoca parcialmente el auto apelado. No se reconoce el carácter retroactivo de la obligación de pago de la pensión compensatoria, ya que ni en el auto de medidas provisionales ni en la sentencia posterior se establece tal efecto. Se concluye que la ejecución debe llevarse a cabo conforme a los términos del título ejecutivo, sin incluir pagos retroactivos. Se deja sin efecto la condena en costas que se había impuesto en la resolución de primera instancia.
Resumen: a Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto a la guarda y custodia de los menores. Se establece un régimen de guarda compartida, considerando que no existe una relación tan deteriorada entre los progenitores que justifique la denegación de este derecho. Se reconoce que el padre tiene una buena relación con los hijos, medios y tiempo para cuidarlos, y se ha eliminado el obstáculo de la distancia. Además, se determina que la solicitud de supresión de la pensión compensatoria es independiente y no se pronuncia sobre ella, indicando que debió seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para subsanar la omisión. Finalmente, se acuerda la patria potestad conjunta, el régimen de visitas y la distribución de gastos ordinarios y extraordinarios.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No se da ninguno de los elementos necesarios para ello, ni siquiera para su constitución por mínima cuantía y plazo, dado que la duración del matrimonio ha sido de 10 años con una sola hija, y donde los dos progenitores trabajaban, antes y después del matrimonio, con estabilidad, con meras diferencias salariales, sin que se aleguen por la esposa hechos que justifiquen su constitución. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. La hija manifiesta su preferencia a permanecer con la madre, la cual dispone de horario laboral favorable para una mayor atención o presencia personal, régimen el propuesto incompatible con el que se recogía en el proyecto de convenio que no llegaran a presentar las partes. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se atribuye a la menor mientas permanezca en compañía de la madre. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. En atención a la capacidad económica del demandado (depósitos, inmueble adquirido, derechos y percepciones), considera el tribunal que procede fijar la cuantía de la pensión en 500 €/mes. GASTOS EXTRAORDINARIOS (PORCENTAJES). Se acuerda reparto en atención a la capacidad económica de ambos progenitores, 60% para el padre y 40% a la madre.
Resumen: Se admite que se deben incluir los saldos en las cuentas bancarias hasta la fecha de la sentencia de divorcio sin estimar que admita que figure un bien en la formacion del inventario que no se solicito previamente ya que en esta fase solo se resuelve sobre la integración de aquellos que versa discusión.
Resumen: Se constata el carácter privativo de la vivienda familiar en favor del esposo, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad como de titularidad privativa del mismo, y debe prevalecer dicha prueba con independencia de la atribución conjunta a ambos esposo que de la misma se hace en el catastro. En cualquier caso, esa naturaleza no es obstáculo a la atribución del uso al cónyuge no titular, cuando no existan hijos comunes mayores, por el tiempo que prudencialmente se fije, pero ello exige que este ostente el interés más necesitado de protección, lo que se excluye pues, si bien aparentemente lo ostentaría la esposa, dada la ausencia de ingresos, frente a la posición del contrario, a la que acompaña la atención por la primera de las necesidades del hijo con el que, al parecer, convive. Sin embargo se valora el abandono voluntario de la vivienda por parte de ella, prácticamente desde el inicio de la ruptura, viéndose la necesidad de vivienda suplida sin que fuera precisa el uso de la vivienda familiar.
Se deniega su petición de pensión compensatoria, dada la escasa duración del matrimonio, que la apelante cuenta con una edad que no ha de impedir la continuación en la actividad laboral, sin que haya una quiebra de sus expectativas laborales por circunstancias vinculadas con la relación matrimonial, ni pueda pretenderse con ella mantener una situación económica similar a la que tenía aquella durante el matrimonio, finalidad ajena a la que es propia de la pensión.
Resumen: No se puede modificar la pensión compensatoria acordada porque la situación económica de la demanda, no se ha probado una modificación sustancial de la misma, con independencia de sus ingresos o patrimonio actuales. Ya trabajaba con ingresos derivados de su actividad y actualmente desempeña el mismo trabajo. Se desconoce su patrimonio en el momento de la fijación de la pensión. No se ha demostrado que vaya a recibir una herencia.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. SEPARACIÓN DE HECHO. La sentencia acuerda mantener la pensión en 150 €/mes y sin limitación temporal, dejando sin efecto los condicionantes establecidos en la sentencia recurrida. En situaciones prolongadas de ruptura conyugal no existe desequilibrio económico, ya que la valoración del desequilibrio ha de efectuarse al tiempo en que se produce la ruptura. En el caso, la ruptura tuvo lugar en abril/mayo/2021, pero sin llegar a tratarse de una ruptura definitiva, poniendo de manifiesto las circunstancias la necesidad patrimonial de la demandante de los medios y recursos familiares para su subsistencia, por lo que el tiempo transcurrido no se considera suficientemente prolongado como para considerar de aplicación el criterio jurisprudencial. NO hay que probar necesidad, pero sí que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge.
Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. El legislador, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pretende que, salvo supuestos excepcionales y justificados, la vivienda familiar se liquide cuanto antes, por lo que cuando los hijos son mayores de edad, la posibilidad de atribuir el uso a uno de los cónyuges solo es posible si estamos ante el cónyuge más necesitado de protección y siempre que sea aconsejable. En este caso, no concurren las circunstancias citadas porque la pensión de jubilación del ex marido es superior y porque la ex esposa es quien se está haciendo cargo de la hija que tiene un déficit mental de grado medio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. No es un mecanismo para equilibrar patrimonios, ni tampoco es una indemnización. para su reconocimiento ha de atenderse a los distintos acontecimientos de la vida matrimonial. Prima, entre otros factores, la dedicación a la familia y la pérdida de oportunidades profesionales por razón de dicha dedicación. En el caso, la esposa lleva casada 52 años, continuando cuidando a una hija con discapacidad, siendo su pensión justo la mitad que la de su esposo. Se acuerda establecerla en 350 €/mes. Efectos. La pensión compensatoria original nace con la sentencia que reconoce el derecho a percibirla. La resolución es constitutiva.
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia. El juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino también las que atañen a la unidad familiar y fundamentalmente a los propios menores. Asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo psíquico y social de los menores, sobre todo cuando empiecen a tomar conciencia de la ruptura de la vida familiar, es tarea que deben perseguir los Tribunales. En el caos, la madre es quien se ha ocupado de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura, al igual que de los dos hijos mayores del padre fruto de anterior relación. El padre nunca hizo uso de la posibilidad de conciliación familiar que le ofrecía la empresa, ni durante la convivencia, ni tras el cese de la misma, ni tampoco desde le dictado de sentencia. Por tanto, se acuerda por el tribunal que la menor siga bajo la guarda y custodia exclusiva materna, con visitas en favor del progenitor paterno. Pensión alimenticia. Se fija en 220 €/mes. Gastos extraordinarios. Por mitad. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. El fin que persigue no es igualar patrimonios privativos de ambos esposos, extinguiéndose cuando se contrae nuevo matrimonio, o por convivir maritalmente con otra persona, siendo estos último lo que sucede en el caso a la apelante, ya que como ella misma reconoce al contestar la demanda y formular reconvención vive con su actual pareja en la vivienda de este último.
