• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 255/2024
  • Fecha: 11/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De la interpretación conjunta de los arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común. 2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge "rico" no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita. 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del art. 1318.3 CC, de modo que los gastos judiciales se "sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge". Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita. En el presente supuesto, aunque no se ha practicado el inventario de los mismos, se ha puesto de relieve que alguno existe ya que la vivienda es en parte privativa y en parte ganancial. Es por ello que la cantidad a abonar por las citadas litis expensas lo será a cuenta del caudal común.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
  • Nº Recurso: 417/2024
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. En el caso, (i) han transcurrido 10 años desde el divorcio, (ii) se ha producido la liquidación de gananciales en donde la apelante ha recibido en torno a 100.000 €, (iii) la apelante tiene trabajo durante varias jornadas al mes cuidando por la noche a una persona anciana, y (iv) la apelante tiene nueva pareja con la que convive durante más de un año, relación de hecho con convivencia análoga a la del matrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
  • Nº Recurso: 291/2024
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. NO PROCEDE. La pensión compensatoria no puede ser utilizada como un instrumento para reequilibrar los ingresos de la pareja, ni para mantenerle el mismo tipo de vida que llevaba durante el matrimonio. En el caso, (i) antes de la celebración del matrimonio el demandado no tenía actividad profesional relevante más allá de esporádicos trabajos en el ámbito de la economía sumergida, sin renunciar por causa del matrimonio a una actividad profesional estable o prometedora, (ii) el matrimonio disponía de ayuda externa para el desarrollo de su vida cotidiana, y (iii) el demandado, al igual que la demandante, tenía una discapacidad visual, hechos éstos sobre los que no cabe pensar ser procedente la constitución de una pensión de tal naturaleza en favor de ex marido, ya que el mero desequilibrio económico en que queda, no es causa de que el matrimonio le impidiese el desarrollo de su actividad profesional, o haya favorecido con su actividad en la casa el desarrollo profesional de la demandante, o haya sido quien haya atendido sus necesidades, razones por las que se acuerda estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto alguno el pronunciamiento de primera instancia de establecimiento de pensión compensatoria en favor del demandado y a cargo de su ex esposa..
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2404/2023
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio instando por una persona a la que previamente se le había nombrado una curadora para asistirle en la realización de los «actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud». La demandada opuso que el demandante carecía de legitimación activa, ya que no podía interponer la demanda sin la intervención de su curadora, pues una demanda de divorcio es un acto jurídico complejo para el cual la sentencia de modificación de la capacidad exigía la intervención de la curadora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de divorcio y fijó una pensión compensatoria a favor de la demandada. La Audiencia desestimó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia. Desestimación de los recursos formulados por la demandada. La sala considera que el contenido de esta curatela no afectaba a la voluntad de pedir el divorcio del matrimonio. Quedaba exclusivamente a la voluntad del demandante instar el divorcio. Cuestión distinta es que pudieran concurrir indicios suficientes que permitieran cuestionar que existiera de verdad esa voluntad de pedir el divorcio y que, según se denunciaba en el recurso, se hubieran dejado de adoptar de oficio los medios de prueba necesarios para constatarlo. En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 44/2024
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN. Al estar ambas partes de acuerdo en ello, el tribunal o entra en el análisis de la cuestión por entender que no se ha causado gravamen alguno a la recurrente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. CUANTIA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. Tanto la extinción como la reducción de la pensión compensatoria como la conversión de la pensión indefinida en temporal exigen un cambio sustancial de las circunstancias. El procedimiento de modificación de medidas no es una suerte de segunda oportunidad. Las decisiones aprobadas al tiempo del divorcio no pierden fuerza con el paso del tiempo. Lo resuelto obliga. Se ha de estar a las novedades habidas. No cabe volver a entrar a examinar los presupuestos de una pensión compensatoria ya concedida. La modificación y la extinción pasan por hechos nuevos, sobrevenidos. En el caso, no apreciándose circunstancias nuevas, el tribunal acuerda mantener la pensión compensatoria en forma indefinida y por el importe que se estableciera en su momento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
  • Nº Recurso: 128/2024
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene un carácter estrictamente regulador del desequilibrio patrimonial causado por la separación conyugal o divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la que conserva el otro, y en relación, a su vez, con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, y tiende a evitar que la ruptura suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida, debiéndose tener en cuenta, a efectos de su determinación, la dedicación a la familia y la colaboración con las necesidades del otro cónyuge. En el caso, al contraer matrimonio los litigantes la demandante tenía 43 años y el demandado 49, durando 21 años la unión matrimonial en situación de régimen de separación de bienes, sin tener descendencia y sin que conste una especial dedicación a la familia por la esposa, llevando a cabo una serie de cursos y talleres, siguiendo ocasionalmente desempeñando su actividad laboral, disponiendo de una vivienda en propiedad plena y exclusiva, que no habita, por lo que el tribunal considera que no concurren en el caso las circunstancias o condiciones que podrían causar estado al objeto de reconocer el derecho a la pretendida pensión compensatoria, pues no existe desequilibrio entre los cónyuges por causa de la crisis conyugal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: FRANCISCO SALINERO ROMAN
  • Nº Recurso: 157/2024
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. Para su reconocimiento ha de producirse una situación de desequilibrio patrimonial sin que la función de la misma consista en equilibrar aritméticamente los recursos económicos de los progenitores. Las declaraciones de la renta de ambos permiten concluir que sus ingresos son muy parecidos, Además la recurrente ha trabajado durante el matrimonio y mantiene su contrato de trabajo por tiempo indefinido. Ahora los hijos son mayores de edad e independientes económicamente por lo que no va a tener que dedicar un especial cuidado a sus obligaciones familiares. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. EN FORMA ALTERNATIVA A AMBOS CÓNYUGES. Cuando los hijos son mayores es como si la pareja en crisis no tuviese hijos y si los hijos son mayores los progenitores se encuentran en un plano de igualdad respecto al uso de la vivienda. En estos casos, el uso de la vivienda familiar debe atribuirse a ambos cónyuges por periodos alternos sucesivos de seis meses hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o a la venta de la vivienda familiar asumiendo cada uno los consumos por suministros efectuados en el tiempo de su permanencia en la vivienda y por mitad el pago de las cuotas hipotecarias que se devenguen así como los gastos comunitarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
  • Nº Recurso: 80/2024
  • Fecha: 27/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TEMPORAL: PROCEDENTE. El tribunal tiene en consideración la disponibilidad de la esposa custodia de vivienda propia, adecuada a las necesidades de vivienda de los menores, la cual constituyó la familiar hasta 2019, por lo que se fija un periodo prudencial de 2 años en el uso, para la posible recuperación material de aquélla vivienda, atendiendo así al criterio de la satisfacción elemental del interés de los menores. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se considera prudencial y ajustada la estimación y conclusión alcanzada de la pensión. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se considera prudencial el porcentaje establecido del 70 y 30%, respectivamente, a asumir por progenitor paterno y materna. PENSIÓN COMPENSATORIA. Se considera resultaba razonable el reconocimiento, en compensación con un margen prudencial de tiempo para su readaptación, recuperación de su iniciativa empresarial y de la capacidad profesional de la que ya había dado muestras la esposa, desde antes del matrimonio y durante el mismo, por su participación reiterada en actuaciones de intermediación y facturación relacionadas con el esposo. Tal margen temporal de duración sobre la medida establecida, se advierte con análoga y prudencial coherencia, la limitación temporal acogida, en cuanto a los dos años de pensión compensatoria que le ha sido reconocida a la apelante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
  • Nº Recurso: 98/2024
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN. En el año 2002 se dictó sentencia de separación matrimonial en la que no se fijaba pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, por lo que tras transcurrir 20 años no puede establecerse partiendo de la situación existente entre quienes rompieron la relación; sin que las entregas de dinero del actor a su esposa, sin que conste cantidad ni carácter periódico, sean fruto de ninguna obligación, apreciándose como puros actos de liberalidad, que no generan obligaciones permanentes (y menos aún vitalicias).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
  • Nº Recurso: 165/2024
  • Fecha: 23/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. Se exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. A diferencia de la compensación del art. 1438 CC, la pensión compensatoria su funda en la concurrencia de un desequilibrio económico, se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, siendo compatibles ambas.

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